Guía interactiva estándares internacionales de derechos de las mujeres

Fuentes normativas

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Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)
Artículo 2

Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

d) Abstenerse de incurrir en todo acto a práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;

f) Adaptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;

g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.

Artículo 4

1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.

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Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém do Pará)
Artículo 7

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

Artículo 8

Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:

a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;

b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; (…)

e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; (…)

g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;

h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y

i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Productos de organismos internacionales

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Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (Comité CEDAW), ONU

Las medidas que se adopten en virtud del párrafo 1 del artículo 4 por los Estados Partes deben tener como finalidad acelerar la participación en condiciones de igualdad de la mujer en el ámbito político, económico, social, cultural y civil, o en cualquier otro ámbito. El Comité considera la aplicación de estas medidas no como excepción a la regla de no discriminación sino como forma de subrayar que las medidas especiales de carácter temporal son parte de una estrategia necesaria de los Estados Partes para lograr la igualdad sustantiva o de facto de la mujer y el hombre en el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales. Si bien la aplicación de medidas especiales de carácter temporal a menudo repara las consecuencias de la discriminación sufrida por la mujer en el pasado, los Estados Partes tienen la obligación, en virtud de la Convención, de mejorar la situación de la mujer para transformarla en una situación de igualdad sustantiva o de facto con el hombre, independientemente de que haya o no pruebas de que ha habido discriminación en el pasado. El Comité considera que los Estados Partes que adoptan y aplican dichas medidas en virtud de la Convención no discriminan contra el hombre.

CEDAW, Medidas de carácter temporal, recomendación general Nº 25 (30º período de sesiones, 2004), párrafo 18.

Los Estados Partes deben distinguir claramente entre las medidas especiales de carácter temporal adoptadas en virtud del párrafo 1 del artículo 4 para acelerar el logro de un objetivo concreto relacionado con la igualdad sustantiva o de facto de la mujer, y otras políticas sociales generales adoptadas para mejorar la situación de la mujer y la niña. No todas las medidas que puedan ser o que serán favorables a las mujeres son medidas especiales de carácter temporal. El establecimiento de condiciones generales que garanticen los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de la mujer y la niña y que tengan por objeto asegurar para ellas una vida digna y sin discriminación no pueden ser llamadas medidas especiales de carácter temporal.

CEDAW, Medidas de carácter temporal, recomendación general Nº 25 (30º período de sesiones, 2004), párrafo 19.

Resumen: en un caso en que una mujer lesbiana enfrenta la deportación a su país de origen, Bangladesh a pesar que allí está criminalizada la homosexualidad. El Comité CEDAW considera que se ha verificado violación al artículo 7 CEDAW.

CEDAW, caso M.I. v. Suecia. Comunicación 2149/2012.

Resumen: en un caso en que una mujer proveniente de Gambia es abusada por su esposo, y la hija que tienen en común también sufre abuso y exposición constante a material pornográfico. El comité considera que ha habido violación del Art. 2, (b), (c), (d), (e) y (f), art. 5(a), art. 16(c), (d) y (f) en relación al art. 1 y 3 de CEDAW.

CEDAW, caso Isatou Jallow v. c/ Bulgaria. Comunicación 32/2011

Resumen: La actora fue víctima de lesiones graves e intento de estrangulación por su marido. Se dictaron tres órdenes de expulsión y prohibición de regreso al domicilio familiar. La Fiscalía de Viena paralizó el enjuiciamiento del marido por lesiones corporales y amenazas peligrosas punibles por falta de motivos suficientes. El marido compró un arma pese a existir contra él una prohibición de porte de armas. El marido disparó contra la autora en el domicilio y delante de sus dos hijas, tras un nuevo incidente en que la autora llamó a la policía pero en esta ocasión no enviaron una patrulla. El Comité recomendó al Estado, en los términos del Artículo 2, apartados a), c) y f), regular el principio de igualdad y no discriminación por ley y asegurar su realización práctica; adoptar medidas para derogar normas, usos o prácticas que constituyan discriminación contra la mujer. Además, en los términos del Artículo 3: Tomar medidas adecuadas en todas las esferas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer.

[El Comité] hace las siguientes recomendaciones al Estado Parte: (…)

b) Enjuiciar de manera vigilante y rápida a los autores de actos de violencia en el hogar a fin de hacer comprender a los agresores y al público que la sociedad condena la violencia en el hogar;

c) Asegurar que se mejore la coordinación entre los encargados del cumplimiento de la ley y los funcionarios judiciales y que cooperen regularmente con las organizaciones no gubernamentales que trabajan para proteger y apoyar a las víctimas de violencia basada en el género;

d) Fortalecer los programas de capacitación y formación sobre violencia en el hogar para los jueces, abogados y oficiales encargados de hacer cumplir la ley, incluso en lo que respecta a la Convención, la Recomendación general Nº 19 del Comité y el Protocolo Facultativo.

CEDAW, caso Sahide Goecke (fallecida) c. Austria (Comunicación 5/2005), Dictamen de 6 de agosto de 2007, CEDAW/C/39/D/5/2005.

Resumen: en el caso, la actora víctima de violencia doméstica grave y amenazas de muerte de su pareja y padre de sus hijos, uno de los cuales padece una lesión cerebral grave, no acudió a un centro de acogida porque no hay ninguno en el país equipado para admitir un niño con discapacidad. Además en la legislación húngara no hay mandamientos de protección. La pareja se mudó del domicilio familiar pero regresaba y maltrataba a la autora en varias ocasiones. También dejó de pagar la manutención de los hijos durante tres años. Se presentaron diez certificados médicos de violencia grave emitidos. El Tribunal Regional de Budapest autorizó a la pareja a regresar al domicilio familiar, argumentando que la autora no había probado los maltratos y que no se podía restringir el derecho de propiedad. Si bien hubo dos procedimientos penales en curso pero nunca hubo detención ni medidas de protección de la autora contra su agresor.

el Comité considera que el Estado parte no ha cumplido sus obligaciones y así ha infringido los derechos de la autora reconocidos en los apartados a), b) y e) del artículo 2 y en el apartado a) del artículo 5 junto con el artículo 16 de la Convención, y recomienda al Estado parte que: (…)

a) Respete, proteja, promueva y garantice los derechos humanos de las mujeres, entre ellos el derecho a no ser víctima de ningún tipo de violencia en el hogar, incluidas la intimidación y las amenazas de violencia;

b) Asegure que las víctimas de violencia doméstica gocen de la máxima protección de la ley actuando con la debida diligencia para prevenir y combatir la violencia contra la mujer;

c) Tome todas las medidas necesarias para que la estrategia nacional para la prevención y la lucha eficaz contra la violencia dentro de la familia sea aplicada y evaluada rápidamente;

CEDAW, Caso A.T. c/ Hungría, Comunicación 2/2003, Dictamen de 26 de enero de 2005.

La eliminación de las barreras jurídicas, aunque necesaria, no es suficiente. La falta de una participación plena e igual de la mujer puede no ser deliberada, sino obedecer a prácticas y procedimientos trasnochados, con los que de manera inadvertida se promueve al hombre. El artículo 4 de la Convención alienta a la utilización de medidas especiales de carácter temporal para dar pleno cumplimiento a los artículos 7 y 8. Dondequiera que se han aplicado estrategias efectivas de carácter temporal para tratar de lograr la igualdad de participación, se ha aplicado una variedad de medidas que abarcan la contratación, la prestación de asistencia financiera y la capacitación de candidatas, se han enmendado los procedimientos electorales, se han realizado campañas dirigidas a lograr la participación en condiciones de igualdad, se han fijado metas en cifras y cupos y se ha nombrado a mujeres en cargos públicos, por ejemplo, en el poder judicial u otros grupos profesionales que desempeñan una función esencial en la vida cotidiana de todas las sociedades. La eliminación oficial de barreras y la introducción de medidas especiales de carácter temporal para alentar la participación, en pie de igualdad, tanto de hombres como de mujeres en la vida pública de sus sociedades son condiciones previas indispensables de la verdadera igualdad en la vida política. No obstante, para superar siglos de dominación masculina en la vida pública, la mujer necesita también del estímulo y el apoyo de todos los sectores de la sociedad si desea alcanzar una participación plena y efectiva, y esa tarea deben dirigirla los Estados Partes en la Convención, así como los partidos políticos y los funcionarios públicos. Los Estados Partes tienen la obligación de garantizar que las medidas especiales de carácter temporal se orienten claramente a apoyar el principio de igualdad y, por consiguiente, cumplan los principios constitucionales que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos.

CEDAW, Vida política y Pública, recomendación general Nº 23 (16º período de sesiones, 1997), párrafo 15. y ss.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, sostuvo que Los Estados Partes están obligados a adoptar todas las medidas apropiadas, hasta promulgar la legislación correspondiente que se ajuste a la Constitución, a fin de garantizar que organizaciones como los partidos políticos y los sindicatos, a las que tal vez no se extiendan directamente las obligaciones en virtud de la Convención, no discriminen a las mujeres y respeten los principios contenidos en los artículos 7 y 8.

Los Estados Partes deben idear y ejecutar medidas temporales especiales para garantizar la igualdad de representación de las mujeres en todas las esferas que abarcan los artículos 7 y 8.

CEDAW, Vida política y Pública, recomendación general Nº 23 (16º período de sesiones, 1997).

Recomienda que, con ocasión del décimo aniversario de la aprobación de la Convención, los Estados Partes estudien la posibilidad de:

1. Llevar a cabo programas, incluso conferencias y seminarios, para dar publicidad a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en los principales idiomas y facilitar información sobre la Convención en sus respectivos países;

2. Invitar a las organizaciones femeninas de sus países a que cooperen en las campañas de publicidad relacionadas con la Convención y su aplicación y alienten a las organizaciones no gubernamentales en los planos nacional, regional o internacional a dar publicidad a la Convención y a su aplicación;

3. Fomentar la adopción de medidas para asegurar la plena aplicación de los principios de la Convención, en particular de su artículo 8, que se refiere a la participación de la mujer en todos los aspectos de las actividades de las Naciones Unidas y del sistema de las Naciones Unidas;

CEDAW, Décimo aniversario de la aprobación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, recomendación general Nº 10 (Octavo período de sesiones, 1989).

Recomienda a los Estados Partes que:

1. Establezcan o refuercen mecanismos, instituciones o procedimientos nacionales efectivos, a un nivel gubernamental elevado y con recursos, compromisos y autoridad suficientes para:

a) Asesorar acerca de las repercusiones que tendrán sobre la mujer todas las políticas gubernamentales;

b) Supervisar la situación general de la mujer;

c) Ayudar a formular nuevas políticas y aplicar eficazmente estrategias y medidas encaminadas a eliminar la discriminación;

CEDAW, mecanismo nacional efectivo y publicidad, recomendación general Nº 6 (Séptimo período de sesiones, 1988).

Recordando el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención, recomienda que los Estados Partes hagan mayor uso de medidas especiales de carácter temporal como la acción positiva, el trato preferencial o los sistemas de cupos para que la mujer se integre en la educación, la economía, la política y el empleo.

CEDAW, medidas especiales temporales, recomendación general Nº 5 (Séptimo período de sesiones, 1988).

“19. Respecto del suministro de recursos, el Comité recomienda que los Estados partes: a) Establezcan y hagan cumplir recursos jurídicos apropiados y oportunos para la discriminación contra la mujer y aseguren que éstas tengan acceso a todos los recursos judiciales y no judiciales disponibles;… “ “…42. El Comité recomienda que los Estados partes: a) Proporcionen protección constitucional explícita para la igualdad sustantiva y la no discriminación en las esferas pública y privada y en todos los ámbitos del derecho, reforzando de ese modo el principio de igualdad ante la ley y facilitando el acceso de las mujeres a la justicia;…”

CEDAW, Recomendación general núm. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia (61° periodo de sesiones, 2015).

18. La interseccionalidad es un concepto básico para comprender el alcance de las obligaciones generales de los Estados partes en virtud del artículo 2. La discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género. La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. Los Estados partes deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas. También deben aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones y, en particular, cuando corresponda, adoptar medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y la Recomendación general Nº 25.

CEDAW. Recomendación General Nº28: Relativa al Artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. CEDAW/C/GC/28 (16/12/2010)
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Comité de Derechos Humanos (Comité DDHH), ONU. Informes específicamente vinculados al tema género

Resumen: en el Caso V.D.A., 2011. (LMR) se analizó la situación de una joven discapacitada violada, tuvo que recurrir a un aborto clandestino en virtud de las reiteradas prolongaciones temporales de las causas judiciales. Recién la SCJ BA resolvió favorablemente, luego de 3 instancias judiciales previas.

El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los artículos 7, 17 y 2, párrafo 3 en relación con los artículos 3, 7 y 17 del Pacto.

Comité DDHH, caso V. D. A., CCPR/C/101/D/1608/2007.

Resumen: en el caso L.N.P., 2011, se analizó el derecho de una joven de una comunidad originaria, que fue abusada sexualmente y fue revictimizada en reiteradas oportunidades por el sistema de seguridad y judicial.

El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que el Estado parte ha violado los artículos 3; 7; 14, párrafo 1; 17; 24 y 26; y el párrafo 3 del artículo 2, en relación con todos los anteriores, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Comité DDHH, caso L.N.P., CCPR/C/102/D/1610/2007.

El Comité de Derechos Humanos de las Naciones unidas recomienda que se emprenda una campaña de información en gran escala para promover el conocimiento que las mujeres tienen de sus derechos y de los recursos de que disponen.

Comité DDHH, informe relativo a Argentina CCPR/CO/70/ARG, 3 de noviembre de 2000, párrafo 15.
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Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI)

La prevalencia de estereotipos culturales discriminatorios por razones de género sigue constituyendo un obstáculo al ejercicio de los derechos de las mujeres y niñas, impide su acceso a la administración de justicia y contradice la obligación de debida diligencia de los Estados que deben modificar patrones sociales y culturales de hombres y mujeres y eliminar prejuicios y prácticas consuetudinarias basadas en ideas estereotipadas de inferioridad o superioridad de alguno de los sexos;

MESECVI, Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos, 19 de septiembre de 2014.

Los Estados tienen la obligación de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos y armonizarlos con la Convención de Belém do Pará, para garantizar la debida diligencia para proteger a las mujeres, niñas y adolescentes, contra toda forma de violencia por razones de género, debiendo prevenir, investigar y castigar los actos de violencia, respondiendo ante las víctimas de actores estatales, no estatales y particulares;

MESECVI, Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos, 19 de septiembre de 2014.

El acceso a la justicia constituye la primera línea de defensa de los derechos humanos de las víctimas de violencia de género, y por tanto, se requiere que el acceso a los servicios de justicia resulte sencillo y eficaz y que cuente con las debidas garantías que protejan a las mujeres cuando denuncian hechos de violencia y con medios judiciales y de cualquier otra índole que garanticen la debida reparación a las mujeres, niñas y adolescentes víctimas de violencia;

MESECVI, Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos, 19 de septiembre de 2014.

El Comité de Expertas/os insiste en su recomendación de prohibir los métodos de conciliación, mediación y otros orientados a resolver extrajudicialmente casos de violencia contra las mujeres. En caso de que ya cuenten con dicha prohibición recomienda a los Estados armonizar su legislación procesal con esta prohibición, a fin de evitar que en casos de violencia contra las mujeres se requiera la audiencia de conciliación. Finalmente, en casos donde dicha prohibición se haya dado en casos de violencia familiar, intrafamiliar o doméstica, el Comité de Expertas/os recomienda la ampliación de dicha prohibición a otros casos de violencia contra las mujeres, lo cual requiere como condición indispensable la incorporación de la definición de violencia de la Convención de Belém do Pará y la penalización de otras formas de violencia contra las mujeres distintas a la violencia familiar, intrafamiliar o doméstica.

MESECVI, Informe Hemisférico Nº 2, año 2012, páginas 28 y 29.
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Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Resoluciones vinculadas al tema género

la “Cultura de discriminación” de la mujer “contribuyó a que [los] homicidios [de mujeres en Ciudad Juárez] no fueran percibidos en sus inicios como un problema de magnitud importante para el cual se requerían acciones inmediatas y contundentes por parte de las autoridades competentes”. La irregular y deficiente actuación de las autoridades del Estado a la hora de buscar el paradero de las víctimas una vez reportada su desaparición, la mala diligencia en la determinación de la identidad de los restos, de las circunstancias y causas de las muertes, el retraso en la entrega de los cadáveres, la ausencia de información sobre el desarrollo de las investigaciones y el trato dado a los familiares durante todo el proceso de búsqueda de verdad configura un trato degradante, contrario al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de los familiares.

CorteIDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009, Serie C-205, párrafo 398.

Cuando la impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, se favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia.

CorteIDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009, Serie C-205, párrafo 400.
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Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), OEA. Informes más relevantes vinculados al tema género

la realidad en el continente americano sigue arrojando un panorama de desigualdad social y obstáculos en el acceso a la justicia, contribuyendo a perpetuar problemas como la discriminación contra las mujeres y sus formas más extremas.

CIDH, Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el sistema interamericano de derechos humanos. Desarrollo y aplicación, 2011, párrafo 2.

Las recomendaciones plantearon además un llamado (…) para que adopte medidas urgentes para erradicar los patrones discriminatorios socioculturales basados en el concepto de que la mujer es inferior, así como a tener en cuenta el problema de la discriminación y las desigualdades estructurales que experimenta la mujer en el desarrollo de las políticas públicas con un objetivo general de abordar los actos de violencia perpetrados contra la mujer y las niñas

CIDH, El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación en Haití. Informe anual, Haití, 2009, párrafo 423.