La primera sentencia

La Corte emitió su primera sentencia el 15 de octubre de 1863, correspondiente a la causa “I” promovida por D. Miguel Otero contra José M. Nadal s/ apelación auto del Superior Tribunal de Justicia de Buenos Aires. 

Lo hizo exactamente nueve meses después de que prestaran juramento y asumieran Francisco de las Carreras, Salvador María del Carril, Francisco Delgado y José Barros Pazos. Por entonces solo cuatro ministros la conformaban, ya que Valentín Alsina no aceptó el cargo para el cual contaba con la conformación senatorial, prefiriendo continuar sus tareas como senador nacional por la provincia de Buenos Aires. 

La justicia federal ya contaba con la Ley 27 (del 16 de octubre de 1862), que proyectaba organizarla, y acababa de aprobarse en agosto de 1863 la Ley 48, que regulaba la jurisdicción y competencia de los tribunales federales y de la Corte Suprema. Acompañaban a los Ministros un secretario, un ujier y un ordenanza. Así lo disponía su primer reglamento interior (Fallos 1:7), dictado solo cuatro días antes de resolver la causa primera. 

Ante dicha Corte no era necesario litigar con patrocinio letrado (artículo 10) y así llegó Don Miguel Otero, clamando por lo que entendía una privación de justicia de los tribunales locales de la provincia de Buenos Aires. En su alegato, publicado en Fallos 1:20, Otero explica que tuvo una controversia comercial con quien había contratado para que construya varios edificios en la barranca “Victoria”. Dicha controversia finalizó en una sentencia que ordenó llevar adelante un arbitraje para resolver la liquidación de los cargos recíprocos que tenían ambas partes, de la cual Otero saldría con un importante saldo a favor. 

El laudo, se quejó el recurrente, liquidó tan solo el cargo a favor del constructor. El Tribunal de Comercio, al revisarlo, admitió la objeción y decretó que las actuaciones volviesen al árbitro tercero para que subsanase la omisión. Pese a ello, le permitió al constructor ir ejecutando lo que ya se había dispuesto a su favor. Así lo hizo, pero pronto se declaró insolvente y debió concursarse. 

Para Otero la justicia provincial no debió permitir que el constructor y el síndico persiguieran su patrimonio a través de actuaciones separadas. Conforme lo dispuesto en el Código de Comercio, solo el síndico podía llevar adelante la ejecución. El Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires no lo respaldó y más tarde le negó que tuviera derecho a presentar un recurso para acceder a la nueva Corte Suprema de Justicia de la Nación. Esta negativa terminó de complementar el cuadro de los agravios del recurrente, ya que el artículo 22 de la ley 27, según sostenía, le acordaba ese recurso. 

Su alegato, en este punto, finalizó señalando que la Constitución y las leyes de la Nación deben tener vigor y efecto a pesar de los juzgados de provincia porque, de otro modo, serían ilusorias. “Es necesario que desde el principio se las haga respetar si queremos tener organización nacional”. Además se preguntó: “En este caso, ¿qué se hace? ¿A quién se recurre? ¿Se deja que se cumpla y se ejecute lo que la ley declara nulo?”.
Sus preguntas no quiso que se las contestaran dos de los cuatro jueces que por entonces tenía la flamante Corte. Barros Pazos, por haber conocido de la cuestión como miembro del Superior Tribunal Provincial, y De las Carreras, por haberse recusado en causas anteriores de Otero, cuando el magistrado integraba la Cámara de Apelaciones de la provincia.

La Corte le negó la recusación de este último porque dicha causal no estaba prevista y porque la provincia de Buenos Aires tenía un listado más extenso de causales admisibles, como la recusación sin causa. Por ende, este y los restantes dos magistrados fueron quienes sentenciaron, escuetamente, que la flamante Ley 48 declara en su artículo 15 que la aplicación que un tribunal de provincia hace de los códigos de fondo, como en este caso el de Comercio, no da ocasión al recurso de queja por denegación del recurso regulado en el artículo 14.