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ORE - Jurisprudencia - Tribunal Internacional del Derecho del Mar
11/07/2024

TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR

Derecho ambiental. Derecho del mar. Cambio climático. Gases de efecto invernadero. Contaminación del medio marino. (Rôle des affaires n.° 31, sentencia del 21-5-2024).


   
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TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR, Rôle des affaires n.° 31, sentencia del 21-5-2024, en https://www.itlos.org/fileadmin/itlos/documents/cases/31/Advisory_Opinion/A31_avis_cons_21.05.2024_orig.pdf

Antecedentes del caso: la Comisión de Pequeños Estados Insulares sobre el Cambio Climático y el Derecho del Mar (Comisión) está integrada por Antigua y Barbuda, Tuvalu, la República de Palau, Niue, la República de Vanuatu, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, San Cristóbal y Nieves y la Mancomunidad de las Bahamas, que son todos Estados parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convención). Dada la relación directa entre el medio marino y los efectos adversos del cambio climático en los pequeños Estados insulares, la Comisión solicitó una opinión consultiva al Tribunal Internacional de Derecho del Mar acerca de cualquier cuestión jurídica comprendida en el ámbito de aplicación de la Convención, de conformidad con el art. 21 del Estatuto del tribunal y el art. 138 de su Reglamento.
La Comisión consultó sobre las siguientes cuestiones: ¿cuáles son las obligaciones particulares de los Estados parte en la Convención, en particular en virtud de su Parte XII, en cuanto a: 1) prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino, habida cuenta de los efectos adversos que está teniendo o puede tener el cambio climático, en particular como consecuencia del calentamiento y acidificación de los océanos y de la subida del nivel del mar provocados por las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero (GEI) a la atmósfera, y 2) proteger y preservar el medio marino de los impactos del cambio climático, en particular el calentamiento y la acidificación de los océanos y la subida del nivel del mar?

Sentencia: el Tribunal Internacional de Derecho del Mar decidió, por unanimidad, que tenía competencia para emitir su opinión consultiva y respondió a la solicitud de la Comisión de Pequeños Estados Insulares sobre el Cambio Climático y el Derecho del Mar.
En cuanto a la primera cuestión planteada, el tribunal sostuvo que las emisiones antrópicas de gases de efecto invernadero en la atmósfera constituyen una contaminación del medio marino en el sentido del art. 1.1.4 de la Convención y que, en virtud de su art. 194.1, los Estados parte tienen la obligación particular de tomar todas las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación marina resultante de esas emisiones y de procurar alinear sus políticas en este ámbito. Observó que las medidas deberán ser determinadas objetivamente, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los mejores conocimientos científicos disponibles y las reglas y normas internacionales pertinentes establecidas en los tratados sobre cambio climático, como la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y el Acuerdo de París. El alcance y el contenido de las medidas necesarias —que incluyen las destinadas a reducir las emisiones de GEI— pueden variar en función de los medios de que dispongan los Estados parte y de sus capacidades. El tribunal afirmó que la obligación derivada del art. 194.1 de la Convención es una obligación de diligencia debida de nivel elevado dados los riesgos de daños graves e irreversibles para el medio marino que plantean las emisiones de GEI. 
Los Estados parte tienen la obligación especial de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que las emisiones antropógenas de GEI bajo su jurisdicción o control no causen daños por contaminación a otros Estados y a su medio ambiente, y que la contaminación causada por esas emisiones no se extienda más allá de las zonas en que ejercen derechos soberanos. Esta obligación se aplica en el contexto de la contaminación transfronteriza, es una obligación específica que se añade a la establecida en el art. 194.1 y también es una obligación de diligencia debida. El nivel de diligencia debida exigido puede ser muy alto debido a la naturaleza de la contaminación transfronteriza. En lo que respecta a las fuentes específicas de contaminación, la contaminación marina resultante de las emisiones antropogénicas de GEI puede clasificarse en: contaminación procedente de fuentes terrestres, contaminación procedente de buques o contaminación procedente de fuentes atmosféricas o transatmosféricas.
El tribunal señaló que los Estados parte tienen la obligación especial de adoptar leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación marina resultante de las emisiones de GEI procedentes de fuentes terrestres y de fuentes atmosféricas o transatmosféricas, respectivamente. Para ello, deben considerar las reglas y normas acordadas internacionalmente, así como las prácticas y procedimientos recomendados establecidos, entre otros, en los tratados sobre cambio climático, como la CMNUCC y el Acuerdo de París. A tal fin, los Estados parte tienen la obligación particular de tomar las medidas necesarias y, a través de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática, adoptar reglas y normas mundiales y regionales, así como prácticas y procedimientos recomendados. Asimismo, los Estados parte tienen la obligación especial de adoptar leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación marina resultante de las emisiones de GEI de los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados por ellos, que no serán menos eficaces que las reglas y normas internacionales establecidas por intermedio de la organización internacional competente o de una conferencia diplomática general.
Según el tribunal, los Estados parte tienen la obligación especial de velar por que los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados por ellos cumplan las reglas y normas internacionales aplicables, establecidas por intermedio de la organización internacional competente o de una conferencia diplomática general, así como sus leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación marina resultante de las emisiones de GEI de los buques. Para ello, deben adoptar leyes y reglamentos y tomar las medidas necesarias para hacerlos efectivos.
El tribunal señaló que los Estados parte tienen la obligación específica de cooperar en la promoción de estudios, la realización de programas de investigación científica y el fomento del intercambio de información y datos sobre la contaminación marina resultante de las emisiones antropogénicas de GEI, sus vías, riesgos y posibles soluciones, incluidas las medidas de mitigación y adaptación. Por otra parte, tienen la obligación particular de establecer criterios científicos apropiados a partir de los cuales formular y desarrollar reglas y normas, así como prácticas y procedimientos recomendados, para combatir la contaminación marina. Deben prestar la asistencia adecuada, directamente o a través de las organizaciones internacionales competentes, en materia de desarrollo de capacidades, conocimientos científicos, transferencia de tecnología y otros ámbitos. 
El tribunal indicó que los Estados parte tienen la obligación de apoyar a los Estados en desarrollo, en particular a los vulnerables, en sus esfuerzos por combatir la contaminación marina resultante de las emisiones antropogénicas de los GEI y concederles un trato preferente en materia de financiación, asistencia técnica y servicios especializados pertinentes de las organizaciones internacionales. 
El tribunal observó que los Estados parte también deben llevar a cabo una vigilancia continua, publicar los informes correspondientes y realizar evaluaciones de impacto ambiental como medio de combatir la contaminación del medio marino resultante de las emisiones antropógenas de GEI. Los Estados parte tienen la obligación particular de esforzarse por observar, medir, evaluar y analizar los riesgos o efectos de la contaminación del medio marino. Deben ejecutar un examen permanente de los efectos de las actividades que hayan autorizado o estén realizando, a fin de determinar si esas actividades pueden causar contaminación del medio marino por emisiones antropógenas de GEI. Tienen la obligación especial de publicar los resultados de la vigilancia continua de los riesgos y efectos de la contaminación causada por esas emisiones, o de ponerlos a disposición de las organizaciones internacionales competentes para su difusión.

Los Estados parte tienen la obligación específica de realizar evaluaciones de impacto ambiental. Toda actividad propuesta, ya sea pública o privada, que pueda causar una contaminación sustancial o cambios significativos y perjudiciales en el medio marino por emisiones antropógenas de GEI, incluso por efectos acumulativos, debe someterse a una evaluación del impacto ambiental. La responsabilidad del Estado parte bajo cuya jurisdicción o control se realice la actividad propuesta es llevar a cabo la evaluación y publicar su resultado.
En respuesta a la segunda cuestión planteada, el tribunal señaló que los Estados parte tienen la obligación de proteger y preservar el medio marino. Cuando este se haya degradado, esta obligación puede requerir medidas para restaurar los hábitats y ecosistemas marinos. Los Estados parte deben prever los riesgos asociados a los efectos del cambio climático y la acidificación de los océanos, según corresponda a sus circunstancias. Además, tienen la obligación especial de proteger y preservar los ecosistemas raros o sensibles, así como el hábitat de las especies en disminución, amenazadas o en peligro y de otros organismos marinos, de los efectos del cambio climático y la acidificación de los océanos. Tienen la obligación específica de adoptar las medidas necesarias para conservar los recursos marinos vivos amenazados por los efectos del cambio climático y la acidificación de los océanos. Para ello, deben aplicar un criterio de prevención y un enfoque ecosistémico. 
Además, los Estados parte, entre otras cosas, deben consultarse de buena fe con miras a adoptar las medidas eficaces necesarias para coordinar y asegurar la conservación y el desarrollo de las poblaciones compartidas de peces. Las medidas necesarias deben considerar los impactos del cambio climático y de la acidificación de los océanos sobre los recursos marinos vivos. También tienen la obligación especial de cooperar en la adopción de las medidas necesarias para la conservación de los recursos marinos vivos en alta mar amenazados por los efectos del cambio climático y la acidificación de los océanos. Asimismo, tienen la obligación especial de adoptar medidas apropiadas para prevenir, reducir y controlar la contaminación resultante de la introducción de especies no autóctonas debido a los efectos del cambio climático y la acidificación de los océanos que puedan causar cambios significativos y perjudiciales en el medio marino.