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ORE - Jurisprudencia - Corte Europea de Derechos Humanos
11/07/2024

CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

Derecho de la Unión Europea. Derecho a la no discriminación por orientación sexual e identidad de género. Injerencia desproporcionada en la vida privada. Despido discriminatorio por razones de orientación sexual. (Case of A. K. v. RUSSIA (Application no. 49014/16), sentencia del 7-5-2024).


   
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CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS, Case of A. K. v. RUSSIA (Application no. 49014/16), sentencia del 7-5-2024, en https://hudoc.echr.coe.int/?i=001-233410

 

Antecedentes del caso: el 7 de octubre de 2011, la demandante se incorporó como profesora de música en una escuela pública para alumnos con necesidades especiales en San Petersburgo. 
El 25 de noviembre de 2014, fue convocada a una reunión con el director de la escuela y un representante de las autoridades municipales del distrito donde le informaron que el Sr. I., representante de la organización no gubernamental “Padres de Rusia”, le había presentado al director un expediente sobre la vida privada y la orientación sexual de la demandante, que contenía unas diez páginas relacionadas con sus perfiles en las redes sociales, suscripciones a grupos públicos, listas de amigos y capturas de pantalla de sus fotos. La mayoría de las fotos eran de viajes y fiestas en las que la demandante aparecía abrazando y besando íntimamente a otras mujeres (sin escenas de desnudez), y una de ellas la mostraba haciendo un gesto cuestionable con el dedo del medio a una persona detrás de la cámara. Las fotos habían sido publicadas en un álbum de acceso restringido y estaban ocultas al público en general. 
El material del expediente estaba acompañado de breves comentarios por escrito en los que se destacaba la orientación sexual de la demandante y de sus amigos, se criticaba el estilo de las fotos y el comportamiento de la demandante, para llegar a la conclusión de que sus acciones eran incompatibles con “el buen nombre de una profesora” y podían tener efectos perjudiciales para los niños y la reputación de la escuela.
En la reunión se le informó a la demandante que, por haber hecho propaganda de una orientación sexual no tradicional y haber desprestigiado su alta posición de profesora, ya no iba a poder continuar con las actividades educativas y debía renunciar. La demandante se negó a hacerlo.
El 8 de diciembre de 2014, la demandante presentó su versión de los hechos por escrito. Argumentó que no había habido quejas previas en relación con su trabajo y su vida privada por parte de los alumnos ni de los padres, que en ningún momento había promovido ninguna orientación sexual y que las acciones dirigidas en su contra eran discriminatorias e inspiradas exclusivamente en su orientación sexual. 
Ese mismo día, el director de la escuela rescindió el contrato de la demandante fundándose en la supuesta comisión, por parte de la demandada, que desempeñaba funciones educativas de crianza de niños, de actos inmorales incompatibles con el desempeño de actividades docentes.
En una fecha no especificada, un grupo de doce padres presentó una carta colectiva al director apoyando el despido de la demandante y expresando su preocupación por las “fotos indecentes” y los “actos inmorales” de la profesora. Argumentaban que sus hijos podían haber tenido acceso a “información perjudicial que promovía relaciones sexuales no tradicionales”, lo que habría podido tener un impacto negativo en ellos.
La demandante denunció su despido ante los tribunales. En la demanda, afirmó que la dirección de la escuela no había logrado probar ningún acto inmoral y que el único motivo de despido había sido su orientación sexual, lo cual era discriminatorio y contrario a las disposiciones constitucionales y a la legislación laboral aplicable. Destacó que los materiales presentados al director de la escuela habían sido extraídos de un álbum con acceso restringido que había compartido exclusivamente con sus amigos en su perfil privado. Además, señaló que nunca había comentado su orientación sexual en el entorno escolar.
La escuela respondió que la demandante había cometido un “acto inmoral” al mostrar públicamente “escenas lésbicas y gestos indecentes”, que era miembro de una banda musical que actuaba regularmente en un “club de lesbianas”, y que las grabaciones públicas de la banda la mostraban interpretando canciones de “contenido lésbico”.
El Tribunal del Distrito Kirovskiy de San Petersburgo, que reconoció que la demandante había desempeñado bien su función laboral, apoyó no obstante su despido. Para desestimar la demanda, hizo referencia a la publicación de “fotos indecentes” en Internet, al hecho de que la demandante había reconocido públicamente su orientación sexual ante el tribunal y a la carta de los padres. 
La demandante apeló ante el Tribunal de la Ciudad de San Petersburgo, que confirmó la sentencia anterior. A continuación, interpuso recursos de casación ante el Tribunal de la Ciudad de San Petersburgo y el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia, pero ambos fueron desestimados. En consecuencia, interpuso un recurso ante Corte Europea de Derechos Humanos.

Sentencia: la Corte Europea de Derechos Humanos, en forma unánime, declaró admisible la acción de la demandante, resolvió que había habido una violación del art. 8 de la Convención y del art. 14 de la Convención en conjunción con el art. 8, y ordenó que el Estado debía pagarle €6500 en concepto de daños pecuniarios, €10 000 en concepto de daño moral y €6000 en concepto de costas y gastos.
El art. 8 de la Convención establece que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar y que no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.
El art. 14 de la Convención establece que el goce de los derechos y libertades reconocidos en la Convención ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.
La Corte Europea de Derechos Humanos señaló que la Constitución de la Federación Rusa de 1993 garantiza la igualdad de derechos y libertades a todas las personas, independientemente del sexo, la condición social o la posición laboral, así como el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, y la libertad de buscar, recibir, transferir y difundir libremente información por cualquier medio legal (art. 29). Asimismo, establece que los derechos y libertades pueden restringirse mediante leyes federales para la protección de los principios constitucionales, la moral pública, la salud y los derechos e intereses legítimos de terceros, y para garantizar la defensa y la seguridad del Estado (art. 55).
Por otro lado, señaló que el Tribunal Constitucional de la Federación Rusa establece que toda persona tiene derecho a vivir el modo de vida más compatible con sus inclinaciones y puntos de vista, que es libre de determinar sus convicciones y preferencias, y que el Estado no debe permitir injerencias arbitrarias en la vida privada y debe respetar las diferencias. Según el tribunal ruso, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas para excluir posibles restricciones de los derechos y libertades legítimas de las personas por motivos de su orientación sexual y de garantizar oportunidades efectivas para proteger y restablecer los derechos vulnerados.
Asimismo, la corte señaló que, según la Recomendación CM/Rec(2010)5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre las medidas para la lucha contra la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, los Estados miembros deben garantizar el establecimiento y la aplicación de medidas adecuadas para una protección eficaz contra la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género en el empleo y la ocupación, tanto en el sector público como en el privado, que deben abarcar las condiciones de acceso al empleo y la promoción, los despidos, la retribución y otras condiciones de trabajo, incluida la prevención, la lucha y la sanción del acoso y otras formas de victimización.
En relación con los hechos del presente caso, la Corte Europea de Derechos Humanos entendió que la demandante aceptaba que la rescisión de un contrato de un profesor podía estar justificada por la comisión de actos inmorales fuera del ámbito laboral, pero que, en su caso, las autoridades rusas no habían podido demostrar que su comportamiento hubiera sido realmente “inmoral” e incompatible con sus funciones como profesora de música. La corte señaló que la demandante declaraba que la única prueba de su comportamiento supuestamente inmoral eran sus fotos con otras mujeres, incluida su novia, fotos que no eran ni sexualmente explícitas ni obscenas, y en cuanto al gesto con el dedo del medio de la mano, la demandante afirmaba que era una forma de expresión artística ampliamente utilizada.
La corte observó que, en respuesta a la declaración de la demandada de que su despido había constituido una injerencia desproporcionada en su vida privada, que no era necesario en una sociedad democrática y que había violado los arts. 8 y 14 de la Convención, el Gobierno de Rusia había argumentado que la injerencia en los derechos de la demandante en virtud del art. 8 había sido legítima y proporcionada, dada su conducta supuestamente inmoral y poco ética, y que la sexualidad de la demandante no había sido un factor relevante en su caso. Además, que ella era consciente de los requisitos éticos y las restricciones que se le imponían, y que debía haber tenido en cuenta las posibles consecuencias de publicar las fotos en cuestión, incluso en un álbum privado de acceso restringido en las redes sociales. 
La Corte Europea de Derechos Humanos destacó que en una “sociedad democrática” se concede especial importancia al pluralismo, la tolerancia y la mentalidad abierta; que el pluralismo y la democracia se basan en el reconocimiento genuino y el respeto de la diversidad, y que la interacción armoniosa de personas y grupos con identidades variadas es esencial para lograr la cohesión social. 
Consideró que el despido de una profesora con las calificaciones adecuadas, de buena reputación entre los alumnos y los padres y sin antecedentes de quejas no podía haber sido la única sanción necesaria e inmediata en relación con las imágenes, independientemente de si se mantenían en privado o se hacían públicas. Advirtió que la dirección de la escuela había renunciado a la variedad de medidas disciplinarias de que dispone todo empleador, como el aviso, el apercibimiento, la suspensión y otras, y había dado preferencia inmediata a la medida más restrictiva de todas, es decir, al despido. Finalmente, la corte destacó su sorpresa ante la falta de algún indicio, en el material del caso, que demostrara que la dirección hubiera considerado en algún momento otra alternativa que no fuera el cese voluntario o el despido.
Destacó que tanto la dirección de la escuela como las resoluciones judiciales nacionales habían hecho referencia en forma explícita a las “escenas lésbicas”, al “contenido lésbico”, a las “relaciones cercanas no éticas entre personas del mismo sexo” y a la “orientación sexual no tradicional” en tanto factores determinantes para la calificación de los actos en cuestión como inmorales e incompatibles con las funciones de una profesora de música.
La corte señaló que la orientación sexual no podía aislarse de las expresiones privadas y públicas de las personas y consideró que la publicación de fotos de viajes y fiestas en las que se muestra afecto hacia parejas íntimas es una práctica habitual en las redes sociales y que la expresión de su sexualidad y afecto hacia otras mujeres no podía calificarse de acto inmoral.
En cuanto a la foto con el gesto del dedo del medio, la corte consideró que fue de mal gusto, pero resolvió que el uso de un gesto cuestionable no podía demostrar una incompatibilidad irreparable de acción con sus funciones docentes. Finalmente, consideró que el material del caso había logrado demostrar que la orientación sexual de la demandante y su supuesta “inmoralidad” no solo habían tenido un rol central en el razonamiento de las autoridades nacionales, sino que, contrariamente a las afirmaciones de las autoridades, habían sido la única razón real y discernible del despido de la demandante; que la reacción hostil de las autoridades en el presente caso había estado inequívocamente motivada por la falta de aceptación de la sexualidad de la demandante; que la rescisión de un contrato laboral a partir de la publicación de fotos que mostraban afecto a compañeras íntimas, sin ser obscenas o sexualmente explícitas, era evidente y manifiestamente desproporcionada en relación con el objetivo legítimo alegado en el presente, y que por lo tanto había sido claramente discriminatoria e inaceptable en virtud de la Convención.