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ORE - Jurisprudencia - Corte Interamericana de Derechos Humanos
27/06/2024

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Responsabilidad internacional del Estado. Derecho al medio ambiente sano. Derecho a la salud, a la vida y la integridad de las personas. Derecho al acceso a la información. (Caso:Habitantes de La Oroya vs. Perú, sentencia del 27-11-2023).


   
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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Habitantes de La Oroya vs. Perú, sentencia del 27-11-2023, en https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/serie-c/sentencia/980571899.

 

Antecedentes del caso: los hechos ocurrieron en la ciudad de La Oroya, en la Sierra Central de Perú, que tiene una población de más de 33 000 habitantes. En 1922, se instaló el Complejo Metalúrgico de La Oroya (CMLO), operado por la compañía estadounidense Cerro de Pasco Copper Corporation. Desde sus inicios, el CMLO se dedicó a la fundición y refinamiento de concentrados polimetálicos con altos contenidos de plomo, cobre, zinc, con contenidos de metales como plata, oro, bismuto, selenio, telurio, cadmio, antimonio, indio y arsénico. En 1974, el complejo metalúrgico fue nacionalizado y pasó a ser propiedad de la empresa estatal Empresa Minera del Centro del Perú (Centromin), que operó el CMLO hasta 1997. En ese año, fue adquirido por la empresa privada Doe Run Perú, filial de la empresa estadounidense The Renco Group, Inc.
Entre 1922 y 1993, Perú no contaba con una legislación específica respecto del control ambiental y prevención de contaminación del sector minero-metalúrgico, sino que existían normas generales en distintos instrumentos que regulaban las obligaciones ambientales. En 1993, se promulgó el Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica. Ese reglamento estableció que estas actividades debían contar con un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o con un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), como medios para controlar los impactos de esas actividades en el medio ambiente. Centromin fue la empresa encargada de elaborar el primer PAMA del CMLO en 1996, el cual fijó un plazo de 10 años para su ejecución. Posteriormente, tras la adquisición del CMLO, Doe Run asumió el compromiso de cumplir con la mayor parte de las obligaciones establecidas en el PAMA.
El PAMA fue modificado en múltiples ocasiones con posterioridad a su adopción en 1997. Con motivo de estas modificaciones se incrementaron progresivamente los montos de inversión, se modificó el cronograma de acciones e inversiones, y se amplió el alcance de ciertos proyectos para controlar el impacto al medio ambiente. Asimismo, el Estado otorgó prórrogas en el cumplimiento del PAMA, a solicitud de Doe Run. Estas prórrogas se solicitaron en parte por el incumplimiento de la empresa de terminar el Proyecto de Plantas de Ácido Sulfúrico. La primera prórroga se otorgó en 2006 y fijó un plazo para la culminación de los proyectos del PAMA en octubre de 2009. La segunda prórroga se otorgó en septiembre de 2009, por un plazo improrrogable de 10 meses para el financiamiento de los proyectos, y un plazo de 20 meses para su construcción y puesta en marcha. El PAMA llegó a su fecha de vencimiento en 2010, sin que se culminaran las adecuaciones de los proyectos de ácido sulfúrico y modificación del circuito de cobre. Posteriormente a 2010, las actividades metalúrgicas del CMLO han sido intermitentes y parciales.
Los impactos en el medio ambiente de La Oroya por la actividad minero-metalúrgica en el CMLO han sido objeto de numerosos estudios. En 1970, se realizaron estudios sobre los efectos causados por las actividades de fundición y refinamiento que determinaron que la producción de dióxido de azufre estaba afectando la vegetación en un área estimada de 30 200 hectáreas. Los efectos ambientales de esa actividad eran producidos por la emanación de gases y partículas en suspensión, cuya acumulación afectaba el suelo y el agua en La Oroya y las zonas adyacentes. Asimismo, La Oroya está catalogada como una de las 10 ciudades con más contaminación atmosférica del mundo. También se ha señalado que el 99 % de los contaminantes atmosféricos en La Oroya habían sido producidos por las actividades en el CMLO.
En lo que se refiere al alcance de los efectos de la contaminación en los habitantes de La Oroya, al menos desde 1999 se realizaron diversos estudios e informes que establecieron que las concentraciones contaminantes en el aire, el agua y el suelo superaban los lineamientos establecidos por la legislación nacional y por los estándares internacionales. En ese sentido, la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud señaló que las concentraciones contaminantes en el aire en La Oroya superaban los respectivos lineamientos de la calidad del aire. Además, indicó que la contaminación ambiental produjo la presencia de plomo en la sangre de la población, la cual superaba tres veces el límite establecido por la Organización Mundial de la Salud, OMS. Conclusiones similares fueron alcanzadas por otros estudios en 2003, 2005, 2007 y 2010.
Con motivo de los impactos ambientales y en la salud de los habitantes de La Oroya, en 2002 algunas víctimas presentaron una acción de cumplimiento contra el Ministerio de la Salud y la Dirección General de Salud Ambiental ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima. En su demanda solicitaron la protección del derecho a la salud y a un medio ambiente saludable de la población de La Oroya. En mayo de 2006, el Tribunal Constitucional de Perú declaró parcialmente fundada la demanda de cumplimiento y ordenó la adopción de medidas dirigidas a: a) la implementación de un sistema de emergencia para atender la salud de las personas contaminadas por plomo en La Oroya; b) la realización de acciones tendientes a la expedición de un diagnóstico de línea base, y c) la realización de programas de vigilancia epidemiológica y ambiental en la zona. La Comisión Interamericana dictó medidas cautelares en 2007 —ampliadas en 2016— con el objetivo de proteger la integridad personal y la vida de los habitantes de La Oroya.
Las víctimas del caso son 80 personas que se agrupan en 17 familias y 6 personas individuales, de los cuales 38 son mujeres y 42 hombres. Todas las víctimas han habitado en La Oroya en fechas posteriores a la instalación del CMLO en 1922, y seis de ellas han fallecido. Además, algunas de estas víctimas alegaron actos de hostigamientos y amenazas por sus actividades en defensa del medio ambiente, las cuales no recibieron respuesta por parte de las autoridades.

Sentencia: la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado de Perú por las violaciones a los derechos humanos de 80 habitantes de La Oroya. Las violaciones fueron consecuencia de la contaminación del aire, agua y suelo producida por las actividades minero-metalúrgicas en el Complejo Metalúrgico de La Oroya, y por el incumplimiento del Estado de su deber de regulación y fiscalización. Estas acciones y omisiones vulneraron los derechos al medio ambiente sano, la salud, la vida y la integridad personal. En el mismo sentido, la Corte Interamericana concluyó que el Estado había incumplido con su obligación de desarrollo progresivo respecto del derecho al medio ambiente sano como resultado de la modificación regresiva de los estándares de calidad del aire. Por lo tanto, el Estado es responsable por la violación de los derechos de la niñez como resultado de la ausencia de medidas adecuadas de protección, considerando el impacto diferenciado que la contaminación tuvo en los niños de La Oroya. 
Además, la Corte Interamericana consideró que el Estado no había garantizado la participación pública de las víctimas, las cuales tampoco habían recibido información suficiente sobre medidas que afectaron sus derechos. Adicionalmente, el Estado violó el derecho a la protección judicial, pues, transcurridos más de 17 años desde una decisión del Tribunal Constitucional para la protección de los habitantes de La Oroya, el Estado no adoptó medidas efectivas para cumplir con la sentencia. Finalmente, la Corte Interamericana concluyó que el Estado era responsable por no haber llevado a cabo investigaciones respecto de los alegados actos de hostigamientos, amenazas y represalias denunciados por algunas víctimas. Por lo anterior, la Corte Interamericana sostuvo que el Estado era responsable por la violación de los arts. 26, 5, 4.1, 8.1, 13, 19, 23 y 25 de la Convención Americana, en relación con los arts. 1.1 y 2 del mismo instrumento. 
El Estado presentó tres excepciones preliminares: a) excepción preliminar en razón de la materia respecto de la aplicación del art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en razón del tiempo respecto de la aplicación del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), y b) excepción preliminar por falta de agotamiento de recursos internos. La Corte Interamericana reiteró su competencia material para conocer sobre violaciones a los derechos protegidos por la Convención Americana, incluidos aquellos contenidos en el art. 26 de la Convención, y observó que no se había alegado la violación directa del Protocolo de San Salvador. En consecuencia, desestimó las excepciones preliminares en razón de la materia y en razón del tiempo. En lo que se refiere a la excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos, la Corte Interamericana advirtió que el recurso intentado por las víctimas ante el Tribunal Constitucional era idóneo para la protección de los derechos a la salud y el medio ambiente, pero que la sentencia del 12 de mayo de 2006 no había sido cumplida al momento en que la Comisión Interamericana resolvió sobre la admisibilidad de la petición, por lo que no fue un recurso efectivo. En consecuencia, la Corte Interamericana desestimó las tres excepciones preliminares.
La Corte Interamericana analizó el fondo del caso en dos capítulos. En el primer capítulo se refirió a la violación de los derechos al medio ambiente sano, la salud, la vida, la integridad personal, la niñez, el acceso a la información y la participación política, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno. En el segundo capítulo analizó la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, en relación con la obligación de respetar los derechos.
La Corte Interamericana recordó que, en el marco de las obligaciones generales del Estado, que se derivan del art. 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados tienen el deber de evitar las violaciones a derechos humanos producidas por empresas públicas y privadas, por lo que deben adoptar medidas legislativas y de otro carácter para prevenir las violaciones, e investigar, castigar y repararlas cuando ocurran. De esta forma, los Estados están obligados a reglamentar que las empresas adopten acciones dirigidas a respetar los derechos humanos reconocidos en los distintos instrumentos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos (incluidos la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador). En virtud de esta regulación, las empresas deben evitar que sus actividades provoquen o contribuyan a provocar violaciones a derechos humanos, y adoptar medidas dirigidas a subsanar esas violaciones. La Corte Interamericana consideró que la responsabilidad de las empresas era aplicable con independencia de su tamaño o del sector y que, sin embargo, sus responsabilidades pueden diferenciarse en la legislación en virtud de la actividad y el riesgo que conlleven para los derechos humanos.
En materia de protección al medio ambiente, la Corte Interamericana recordó que el derecho a un medio ambiente sano está protegido por el art. 26 de la Convención. Asimismo, señaló que el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal y es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. La Corte Interamericana advirtió que este derecho está comprendido por un conjunto de elementos procedimentales y sustantivos. De los primeros surgen obligaciones en materia de acceso a la información, participación política y acceso a la justicia. Dentro de los segundos, agregó, se encuentran el aire, el agua, el alimento, el ecosistema, el clima, entre otros. En ese sentido advirtió que la contaminación del aire y del agua puede constituir una causa de efectos adversos para la existencia de un medio ambiente saludable y sostenible. Por esta razón consideró que las personas gozan del derecho a que los niveles de contaminación del agua y el aire no constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos humanos. Además, la Corte Interamericana advirtió que el principio de precaución en materia ambiental se relaciona con el deber de los Estados de preservar el medio ambiente para permitir a las generaciones futuras oportunidades de desarrollo y de viabilidad de la vida humana.
Sobre la base de lo anterior, la Corte Interamericana concluyó que los Estados se encuentran obligados a utilizar todos los medios a su alcance a fin de evitar daños significativos al medio ambiente en general, y al aire limpio y al agua en particular. En ese sentido, destacó que la obligación de prevención en materia ambiental impone al Estado el deber de regular, supervisar y fiscalizar las actividades que impliquen riesgos significativos al medio ambiente. Asimismo, recordó que el Estado tiene la obligación de prevenir la contaminación ambiental como parte de su deber de garantizar el derecho a la salud, la vida digna y la integridad personal, lo que a su vez conlleva el deber de proveer servicios de salud a personas afectadas por la contaminación, más aún cuando esto pueda impactar la integridad personal o la vida de las personas. En un sentido similar, la Corte Interamericana advirtió que la contaminación ambiental puede tener un impacto diferenciado en grupos en situación de vulnerabilidad, particularmente niños y niñas, por lo que el Estado está obligado a adoptar medidas especiales de protección del medio ambiente y la salud de la niñez, de conformidad con el principio del interés superior y de equidad intergeneracional. Además, la Corte Interamericana observó que el Estado estaba obligado a garantizar el acceso a la información de conformidad con el principio de transparencia activa en materia ambiental, para que las personas puedan ejercer sus derechos. Finalmente, la Corte Interamericana recordó el derecho de las personas de participación efectiva en las decisiones de política pública que afectan al medio ambiente, como parte de su derecho a participar en la dirección de asuntos públicos.
En lo que se refiere al caso concreto, la Corte Interamericana señaló que no existía controversia respecto a la presencia de altos niveles de contaminación ambiental con plomo, cadmio, arsénico, dióxido de azufre y otros metales en el aire, suelo y agua; que la principal causa de contaminación ambiental era resultado de la actividad metalúrgica del CMLO, y que el Estado tenía conocimiento sobre esta contaminación y sus efectos en las personas. En razón de ello, el análisis del caso se realizó respecto del cumplimiento de las obligaciones del Estado en la protección de los derechos que se pudieron ver afectados por la contaminación ambiental, tanto en su dimensión individual como colectiva. En ese sentido, la Corte Interamericana consideró que el Estado había incumplido con su deber de regulación previo a 1993, y, además, con su deber de supervisión y fiscalización de las actividades del CMLO al otorgar prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el PAMA de Doe Run. Asimismo, incumplió con su deber de prevención al otorgar las prórrogas, a pesar de la evidencia técnica acerca de la presencia de contaminantes en La Oroya. La Corte Interamericana señaló que la afectación al medio ambiente también había constituido una violación del derecho al medio ambiente sano durante el tiempo que el CMLO fue manejado por Centromin. 
Relacionado con lo anterior, la Corte Interamericana corroboró que la exposición al plomo, cadmio, arsénico y dióxido de azufre constituían un riesgo significativo para la salud humana, pues estos metales pueden depositarse en el cerebro, hígado, riñones, huesos, pulmones, ojos y piel, y producir enfermedades graves. Asimismo, la Corte Interamericana constató que las 80 víctimas del caso habían presentado enfermedades que resultaban coincidentes con aquellas generadas con la exposición a los metales antes señalados, y que no recibieron atención médica adecuada por parte del Estado respecto a esas enfermedades. En un sentido similar, la Corte Interamericana entendió que la exposición a la contaminación ambiental había producido graves alteraciones en la calidad de vida de las víctimas y sufrimientos físicos y psicológicos que habían afectado su derecho a la vida digna y la integridad personal. 
La Corte Interamericana advirtió, además, que esa exposición tuvo un mayor impacto en las mujeres y los adultos mayores. Determinó que la exposición a la contaminación ambiental de las víctimas cuando eran niños y niñas tuvo un impacto diferenciado debido a su condición de vulnerabilidad, y que el Estado no había adoptado medidas especiales de protección. En ese sentido, señaló que el Estado había incumplido con su deber especial de protección de la niñez.
Por otra parte, la Corte Interamericana determinó que el Estado tenía una obligación positiva de proveer información completa y comprensible respecto de la contaminación ambiental a la que las víctimas se encontraban expuestas por las actividades del CMLO, de conformidad con el deber de transparencia activa. La Corte Interamericana encontró que no existieron medidas de información previas a 2003, y que las acciones posteriores para informar habían sido insuficientes. Esta omisión estatal constituyó un incumplimiento de su deber de transparencia activa, lo que, además, puso en riesgo el ejercicio de otros derechos como la salud, la integridad personal, la vida y la participación política. En un sentido similar, la Corte Interamericana concluyó que el Estado no había demostrado la existencia de espacios de participación efectiva en la toma de decisiones en materia ambiental en perjuicio de las víctimas. La posibilidad de participación resultaba especialmente relevante ante aquellas decisiones que podían modificar los plazos para el cumplimiento de las obligaciones medioambientales de Doe Run, lo que constituyó una violación del derecho a la participación política. 
En razón de lo anterior, la Corte Interamericana concluyó que el Estado de Perú era responsable por la violación de los derechos al medio ambiente sano, la salud, la integridad personal, la vida, el acceso a la información y la participación política, establecidos en los arts. 26, 5, 4.1, 13 y 23 de la Convención Americana, en relación con los arts. 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las 80 víctimas. También era responsable por la violación de los derechos de la niñez, en relación con el derecho al medio ambiente sano, la salud, integridad personal y vida, establecido en el art. 19 de la Convención Americana, en relación con los arts. 26, 4.1, 5 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de 57 víctimas. Del mismo modo, era responsable por la violación del derecho a la vida, establecido en el art. 4.1 de la Convención Americana, en relación con el art. 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de dos víctimas, y por la violación de la obligación de desarrollo progresivo, en términos del art. 26 de la Convención Americana, en relación con el art. 1.1 y 2 del mismo instrumento.
Por otra parte, la Corte Interamericana concluyó que Perú había vulnerado su deber de garantizar el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 2006, en violación del art. 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con el art. 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las 80 víctimas del caso. Las acciones estatales para proteger el medio ambiente y la salud habían sido insuficientes para cumplir con la sentencia del Tribunal Constitucional. Asimismo, la Corte Interamericana consideró que el Estado no había brindado respuesta a las denuncias formuladas por las víctimas contra actos de hostigamiento y amenazas. En tal sentido, concluyó que, dado que estas denuncias se relacionaban con actos de hostigamiento hacia las personas defensoras del ambiente en La Oroya, el Estado había incumplido con su deber de investigar con debida diligencia los hechos denunciados. En consecuencia, que el Estado era responsable por la violación de los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el art. 1.1 del mismo instrumento.
La Corte Interamericana consideró como parte lesionada a las 80 víctimas y señaló que, por la naturaleza del caso, las violaciones a los derechos humanos habían tenido un alcance colectivo, lo cual fue tomado en cuenta en algunas de las medidas de reparación ordenadas. Sobre esta base, determinó la obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y sancionar a los responsables de los actos de hostigamiento contra los defensores del medio ambiente, y respecto de las faltas administrativas y delitos en contra del medio ambiente por la contaminación producida por el CMLO. También dispuso realizar un diagnóstico de línea base para determinar el estado de la contaminación del aire, agua y suelo en La Oroya, que deberá incluir un plan de reparación para daños ambientales. Además, ordenó brindar atención médica gratuita a las víctimas de violaciones a sus derechos a la salud, la vida y la integridad personal. Por otro lado, la Corte Interamericana también ordenó publicar la sentencia en su integridad en los sitios web oficiales del Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Medio Ambiente. Asimismo, como garantías de no repetición, dispuso compatibilizar la normativa que define los estándares de calidad del aire, de forma tal que los valores máximos permisibles en el aire para plomo, dióxido de azufre, cadmio, arsénico, material particulado y mercurio no sobrepasen los máximos necesarios para la protección del medio ambiente y salud de las personas. Además, requirió garantizar la efectividad del sistema de estados de alerta en La Oroya y desarrollar un sistema de monitoreo de la calidad de aire, suelo y agua. Del mismo modo, exigió que los habitantes de La Oroya que sufran síntomas y enfermedades relacionadas con la exposición a contaminantes contaran con una atención médica especializada a través de instituciones públicas, con acceso a personal de salud que incluya el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, para lo que el Estado deberá crear un fondo de asistencia. En el mismo sentido, ordenó ejecutar medidas para garantizar que las operaciones del CMLO sean acordes con los estándares ambientales internacionales e implementar un plan de recuperación integral del ecosistema altoandino de La Oroya. También dispuso el desarrollo de un programa de capacitación permanente en materia ambiental para funcionarios judiciales y administrativos y el diseño de un sistema de información que contenga datos sobre la calidad del aire y agua en las zonas del Perú donde exista mayor actividad minero-metalúrgica. 
Por último, en cuanto a indemnizaciones compensatorias, ordenó al Estado pagar la cantidad fijada en la sentencia por los conceptos relativos al daño material e inmaterial, el reintegro de costas y gastos y el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la sentencia y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya cumplido con lo allí dispuesto.