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ORE - Jurisprudencia - Corte Interamericana de Derechos Humanos
17/05/2024

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Responsabilidad internacional del Estado. Derecho al debido proceso y a las garantías judiciales. Principios de legalidad e independencia judicial. Protección a la estabilidad laboral y judicial. Derecho a la protección judicial. (Gutiérrez Navas y otros vs. Honduras, sentencia del 29-11-2023).


   
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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Gutiérrez Navas y otros vs. Honduras, sentencia del 29-11-2023, en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_514_esp.pdf.

 

Antecedentes del caso: José Antonio Gutiérrez Navas, Francisco Ruiz Gaekel, Gustavo Enrique Bustillo Palma y Rosalinda Cruz Sequeira fueron designados como magistrados en la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras para el período comprendido entre el 26 de enero de 2009 y el 25 de enero de 2016. En 2012, tres fallos de inconstitucionalidad emitidos por esa Sala fueron criticados públicamente por el entonces presidente Porfirio Lobo.
El 10 de diciembre de ese año, tras el último de estos tres fallos, el Congreso Nacional designó una comisión especial para investigar la conducta administrativa de las víctimas, quienes habían votado a favor de la decisión. El 12 de diciembre, en la madrugada, la comisión presentó un informe en el que recomendó al Congreso destituir a los magistrados, con el argumento de que sus fallos no eran congruentes con la política de seguridad del Estado y suponían el riesgo de demandas millonarias. La destitución fue aprobada por la mayoría del Congreso, que sostuvo que los magistrados habían actuado contra el interés público y la seguridad ciudadana. La sesión del Congreso se desarrolló mientras el edificio del Poder Legislativo estaba rodeado por miembros de las fuerzas militares y policiales. Los acontecimientos fueron seguidos por las presuntas víctimas a través de las transmisiones de televisión, sin que ninguna de ellas fuera notificada sobre el procedimiento en curso ni sobre el resultado de la moción que culminó con su destitución.
Ese mismo 12 de diciembre, las víctimas presentaron un recurso de amparo y argumentaron que la decisión del Congreso había sido arbitraria e ilegal. La Sala Constitucional de la Corte Suprema, reconfigurada tras la destitución, se excusó, por lo que se formó una Sala Especial, que también se excusó debido a la inhibición de dos de sus miembros. El presidente de la Corte conformó una nueva Sala Especial, integrada por él mismo, otros dos magistrados del pleno, un asesor de la secretaría de la Corte y un magistrado de la Corte de Apelaciones Civil. Esta Sala Especial rechazó el recurso y alegó que los actos del Congreso no eran susceptibles de amparo. El pleno de la Corte Suprema confirmó la decisión de rechazo y declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por las víctimas.
El 7 de abril de 2014, el entonces presidente del Congreso Nacional admitió haber discutido y acordado con el presidente de la República la necesidad de destituir a los magistrados por el bien del país.
En febrero de 2013, Rosalinda Cruz Sequeira informó al Comisionado Nacional de Derechos Humanos de Honduras sobre una persecución automovilística sufrida por su hija y expresó temor por la seguridad de su familia. A raíz de esto, se le asignó protección policial, que fue retirada en julio de 2014. En agosto de 2014, Cruz Sequeira y Gutiérrez Navas testificaron ante el Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Honduras sobre amenazas y hostigamientos que habrían sufrido tras su destitución. Gutiérrez Navas solicitó a ese comité tramitar medidas cautelares ante la Comisión Interamericana e indicó su desconfianza frente al Ministerio Público hondureño, dirigido por el único magistrado de la Sala Constitucional que no fue destituido el 12 de diciembre de 2012.
En 2015, las víctimas solicitaron medidas cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Estado hondureño afirmó a la Comisión que no podía investigar las amenazas y hostigamientos debido a la ausencia de denuncias formales ante el Ministerio Público. 

Sentencia: la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado de Honduras por las violaciones a diversos derechos en perjuicio de José Antonio Gutiérrez Navas, José Francisco Ruiz Gaekel, Gustavo Enrique Bustillo Palma y Rosalinda Cruz Sequeira. Teniendo en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por el Estado, la Corte Interamericana constató que las víctimas, quienes para el momento de los hechos cumplían su período como magistrados de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras, habían sido destituidas en forma arbitraria e ilegal por el Congreso Nacional. Esta decisión desconoció las garantías judiciales, los principios de legalidad e independencia judicial, así como los derechos políticos, a la protección judicial y a la estabilidad laboral de las víctimas. En consecuencia, la Corte Interamericana declaró que el Estado había violado los arts. 8.1, 8.2 b), c), d), h), 9, 23.1 c), 25.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los arts. 1.1 y 2 del mismo instrumento.
El Estado de Honduras aceptó todos los hechos relatados en el informe de la Comisión Interamericana, a excepción de aquellos en los que se fundaba la pretendida violación del art. 5 de la Convención Americana. En consecuencia, reconoció su responsabilidad por la violación de las garantías judiciales, el principio de legalidad, los derechos políticos, el derecho a la protección judicial y el derecho al trabajo, en razón de la destitución “arbitraria e ilegal” de las víctimas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras; por la ausencia de un procedimiento y de causales para su destitución en el ordenamiento jurídico interno; por el desconocimiento de la garantía de permanencia en los cargos públicos para los cuales habían sido designados, lo cual suponía la existencia de procedimientos de destitución objetivos, razonables y respetuosos del debido proceso; por la falta de un recurso efectivo que permitiera controvertir la destitución, y, finalmente, por la vulneración de la estabilidad laboral de las víctimas.
La Corte Interamericana concedió plenos efectos al reconocimiento de responsabilidad y concluyó que había cesado la controversia relativa a la violación de los arts. 8.1, 8.2 b), c), d) y h), 9, 23.1 c), 25.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Interamericana consideró pertinente dictar sentencia respecto de todos los hechos y derechos alegados en este caso y determinar, además, la responsabilidad del Estado por la alegada violación del derecho a la integridad personal (art. 5 de la Convención Americana) y de la falta de investigación de las pretendidas amenazas de las que habrían sido objeto las víctimas (arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana).
La Corte Interamericana estableció que el Estado de Honduras había incumplido su deber de investigar las amenazas y hostigamientos que habrían sufrido las víctimas tras su destitución, así como de adoptar medidas de protección a su favor y juzgar y sancionar a los eventuales responsables. En consecuencia, la Corte Interamericana concluyó que el Estado había violado, en perjuicio de las víctimas, los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, previstos en los arts. 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el art. 1.1 del mismo instrumento.
La Corte Interamericana analizó el derecho a las garantías judiciales, el principio de legalidad, los derechos políticos, el derecho a la protección judicial y el derecho al trabajo. Reiteró que la independencia judicial era uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso en un Estado de derecho, que resulta afectado cuando la permanencia en el cargo de los jueces se interrumpe de manera arbitraria. Asimismo, recordó la relación existente entre la dimensión institucional de la independencia judicial y el acceso y permanencia en sus cargos de quienes ejercen la judicatura, en condiciones generales de igualdad. Afirmó que, de la independencia judicial, se derivan las siguientes garantías en torno a la función de las autoridades judiciales: a un adecuado proceso de nombramiento —la separación del cargo debe obedecer exclusivamente a causales permitidas—; a la estabilidad e inamovilidad en el cargo durante su mandato —los jueces solo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia—, y a ser protegidas contra presiones externas —todo proceso seguido contra jueces debe resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos, objetivos e imparciales, según la Constitución o la ley—. De igual modo, la Corte Interamericana observó que el juicio político o la eventual destitución de quienes ejercen la judicatura no debía fundamentarse en el contenido de las decisiones que hubieran dictado, en el entendido que la protección de la independencia judicial impide deducir responsabilidad por los votos y opiniones que se emitan en el ejercicio de la función jurisdiccional, con la excepción de infracciones intencionales o comprobada incompetencia.
La Corte Interamericana resaltó que las garantías contempladas en el art. 8.1 de la Convención Americana eran aplicables al supuesto en que alguna autoridad no judicial adoptara decisiones que afectaran la determinación de los derechos de las personas y que, de conformidad con el principio de legalidad, previsto en el art. 9 de la Convención Americana, las personas tenían derecho a ser juzgadas con arreglo a procedimientos previos y legalmente establecidos.
La Corte Interamericana consideró que el derecho a acceder a un cargo público, en condiciones generales de igualdad, previsto en el art. 23.1.c de la Convención Americana, debía estar acompañado de la protección efectiva de la permanencia en el cargo. Por eso, los procedimientos de nombramiento, ascenso, suspensión y destitución de funcionarios públicos deben ser objetivos, razonables y respetar las garantías del debido proceso.
Destacó que el derecho al trabajo, protegido por el art. 26 de la Convención Americana, incluía la garantía de estabilidad laboral, por lo que el despido o separación del cargo de la persona trabajadora debía realizarse bajo causas justificadas.
La Corte Interamericana señaló que, de conformidad con su jurisprudencia constante, el art. 25.1 de la Convención Americana contemplaba la obligación de los Estados partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido, ante juez o tribunal competente y efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.
Teniendo en cuenta los hechos debidamente probados y el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, la Corte Interamericana determinó que la destitución de las víctimas había violado el art. 8.1 de la Convención Americana, ya que había sido realizada por una autoridad que carecía de competencia conforme a las normas vigentes. A partir del contexto y los motivos de la destitución, la Corte Interamericana concluyó que ese acto constituía una desviación de poder, pues el Congreso Nacional había utilizado la facultad de aprobar o desaprobar la conducta administrativa del Poder Judicial (art. 205 de la Constitución) para castigar a las víctimas por sus decisiones y ejercer presión externa sobre un tribunal.
La Corte Interamericana encontró que la destitución se había llevado a cabo en ausencia de un procedimiento establecido, sin un fundamento legal respecto de las causales y la sanción aplicables, y sin que las víctimas fueron informadas ni se les concediera la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Por ello, declaró que Honduras había violado las garantías judiciales y el principio de legalidad, previstos en los arts. 8.1, 8.2 b), c) y d) y 9 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los arts. 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas.
La Corte Interamericana también consideró que el Estado había vulnerado la garantía de estabilidad o inamovilidad en el cargo y, con ella, el derecho a acceder a un cargo público en condiciones generales de igualdad, protegido por el art. 23.1.c) de la Convención Americana, en relación con los arts. 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio las víctimas. La Corte Interamericana concluyó que el Estado también había violado el derecho a la estabilidad laboral de los magistrados destituidos, en relación con los deberes de garantizar y respetar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno. Por ende, declaró la violación del art. 26 de la Convención Americana, en relación con los arts. 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas.
Finalmente, la Corte Interamericana observó que, dado que el recurso de amparo interpuesto por las víctimas no había constituido un recurso efectivo, el Estado de Honduras era responsable por la violación del art. 25.1 de la Convención Americana, en relación con los arts. 1.1 y 2 del mismo instrumento. De igual forma, en virtud del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, la Corte Interamericana declaró la violación del art. 8.2. h) de la Convención Americana en relación con los arts. 1.1 y 2 del mismo instrumento.
La Corte Interamericana analizó también los derechos a la integridad personal, las garantías judiciales y la protección judicial. Reiteró que los Estados tenían el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos y de investigar seriamente, con los medios a su alcance, las violaciones que se hubieran cometido dentro del ámbito de su jurisdicción. Asimismo, resaltó que correspondía a las autoridades estatales que tomaban conocimiento de una situación de riesgo especial identificar o valorar las medidas de protección necesarias. Añadió que el deber de investigar no debía ser asumido como una simple formalidad o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de la aportación privada de elementos probatorios.
La Corte Interamericana recordó que la omisión del deber de investigar amenazas podía derivar en el incumplimiento de la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal y que el contexto en el que se producían los hostigamientos debía ser tenido en cuenta para determinar si el Estado conocía la situación de riesgo y estaba obligado a investigar y adoptar medidas de protección.
La Corte Interamericana constató que, en el marco del trámite de solicitud de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana, el Estado había presentado tres comunicaciones que demostraban, con absoluta claridad, que contaba con información sobre los actos de amenaza y hostigamiento. A pesar de este conocimiento y del riesgo para las víctimas en este caso, el Estado justificó la falta de investigación en el hecho de que no hubieran sido denunciadas ante el Ministerio Público.
La Corte Interamericana desestimó tal justificación y consideró que la falta de investigación había impedido determinar el origen de las amenazas, así como juzgar y sancionar a los responsables. Esta omisión condujo, en consecuencia, a la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de las víctimas. De igual modo, el Estado omitió evaluar la situación de riesgo y adoptar las medidas de protección pertinentes, lo cual afectó la integridad personal de las víctimas, que continuaron padeciendo un temor significativo.
En estos términos, la Corte Interamericana declaró que el Estado de Honduras era responsable por la violación de los arts. 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el art. 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas.
En cuanto a las reparaciones, la Corte Interamericana dispuso que el Estado deberá pagar a las víctimas una suma de compensación ante la improcedencia de la solicitud de restitución a los cargos de los que fueron destituidos. Ordenó también realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad y publicar el resumen oficial de la sentencia, por una sola vez, en el diario oficial y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y publicar la sentencia en su integridad en un sitio web oficial. Asimismo, estableció que se diera publicidad a la sentencia en las cuentas de redes sociales de la Corte Suprema de Justicia, de la Presidencia y del Congreso Nacional. Además, exhortó a adoptar las medidas legislativas necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a los estándares establecidos en la sentencia respecto de la estabilidad e inamovilidad en el cargo de quienes ejercen la función judicial. Por último, ordenó al Estado pagar las sumas monetarias fijadas por daño material e inmaterial y por costas y gastos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la sentencia y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya cumplido con lo allí dispuesto.