Oficina de Referencia Extranjera
ORE - Jurisprudencia - Perú
05/04/2017

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PERÚ

DERECHO A LA IGUALDAD. DISCRIMINACIÓN CON BASE EN LA ORIENTACIÓN SEXUAL. TRANSEXUALES. CAMBIO DE SEXO. INSCRIPCIÓN REGISTRAL. DERECHO A LA IDENTIDAD. ALCANCES. DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO. GIRO JURISPRUDENCIAL. DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. DIGNIDAD HUMANA. AMPARO. PROCEDENCIA. ACCESO A LA JUSTICIA


   
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Exp. n° 06040-2015-PA/TC, recurso de agravio constitucional interpuesto por Rodolfo Enrique Romero Saldarriaga (Ana Romero Saldarriaga)
Sentencia del 21-10-2016

1. Antecedentes del caso: Rodolfo Enrique Romero Saldarriaga vivió toda su vida con un nombre que se compadece con su sexo biológico, lo que no ha impedido que se identifique con el sexo femenino. Siempre ha estado marcada por la discriminación; durante su infancia, fue objeto de burlas de sus compañeros de clase, mientras que sus maestros, lejos de reprimirlas, las permitían y alentaban. Sus padres rechazaban su comportamiento, con maltrato físico y psicológico, con el propósito de forzarle un comportamiento de varón. Llegada su adolescencia, los cambios en su cuerpo eran contrarios a lo que quería y las ofensas fueron cada vez peores, por lo que cayó en un estado de depresión, soledad e incomprensión en el que incluso consideró la posibilidad de suicidarse. Luego de culminar el colegio, decidió tomar una fisonomía más femenina, para lo cual dejó crecer su cabello, comenzó a maquillarse y vestirse como una mujer, y decidió adoptar, finalmente, el nombre de Ana. Años después viajó a España, donde se sometió a una cirugía de cambio de sexo. De regreso a Lima, a pesar de tener una apariencia femenina, el nombre y sexo consignados en sus documentos de identidad le han venido generando más episodios de discriminación.

Entonces, interpuso una demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) y el Ministerio Público a fin de que se la reconozca, en su condición de mujer, como Ana Romero Saldarriaga, y solicitó tanto el cambio de su nombre como de su sexo en su partida de nacimiento y en el DNI. Sostuvo que, desde su infancia, siempre se ha identificado como una mujer, por lo que la negativa del RENIEC a realizar esta clase de modificaciones, así como la inexistencia de procesos judiciales en los que sea factible solicitar la modificación de los datos relacionados con su identidad, afectan su dignidad, su derecho al libre desarrollo de su personalidad y su derecho a la identidad personal.

El Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de San Martín declaró fundada la demanda al considerar vulnerados los derechos a la identidad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, debido a que el nombre y sexo que se registran en los documentos de identificación tienen una relación directa con la identidad de las personas y, por tanto, pueden variar. Además, precisó que al no existir vías previamente establecidas, el proceso de amparo era el idóneo y adecuado para dilucidar la pretensión. Por otra parte, sostuvo que el sexo constituye una unidad biopsicosocial, por lo que es la persona quien decide libre y voluntariamente a qué sexo pertenecer. En dicha línea, dejó sentado que el Estado debe permitir a la parte demandante el cambio de sexo y de nombre, como una medida amplia y razonable, la cual se sustenta en el derecho a la identidad personal y en el respeto a su dignidad. Concluyó afirmando que los procesos judiciales no pueden desconocer esta situación, de modo que es procedente que la parte recurrente pueda exigir el cambio de sus datos sexuales registrables.

El RENIEC apeló dicho decisorio. Sostuvo que Romero Saldarriaga pudo haber reclamado el cambio de nombre y sexo mediante un proceso de conocimiento; y respecto del fondo de la pretensión, sostuvo que el Tribunal Constitucional cuenta con doctrina jurisprudencial en la que ha precisado que no es factible la modificación de la identidad sexual en el DNI.

La Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín revocó la sentencia apelada y declaró la improcedencia de la pretensión de cambio de nombre, basándose en que existen otras vías igualmente satisfactorias donde la parte recurrente puede hacer valer el referido derecho, pues el proceso de amparo es eminentemente subsidiario y residual. En lo que respecta a la pretensión vinculada con el pedido de cambio de sexo, precisó que es el Juez de Paz Letrado el competente para autorizar la modificación.

Entonces, Romero Saldarriaga interpuso un recurso de agravio constitucional contra la sentencia precedentemente mencionada, y adujo que en Perú no existe vía procesal alguna en la que sea posible solicitar el cambio de nombre y de sexo a favor de las personas transexuales, por lo que mal haría en reconducirse la presente controversia a la justicia ordinaria.

2. Sentencia: se declara fundada en parte la demanda, al haberse acreditado la afectación del derecho fundamental de acceso a la justicia de la parte recurrente.

Se deja sin efecto la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia 139/2013-PA/TC.

Se declara improcedente la demanda respecto al pedido de cambio de nombre y de sexo, dejando a salvo el derecho de la parte recurrente a fin de que lo pueda hacer valer en la vía judicial que corresponda.

2.1. Doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia 139/2013-PA y el derecho a la tutela procesal efectiva

En la STC 139/2013-PA/TC, se estableció, como doctrina jurisprudencial, que el sexo era un elemento inmutable y que, consecuentemente, no era viable solicitar su modificación en los documentos de identidad. Esto, además, se asoció con la idea de que cualquier alteración de la identidad en función de ese criterio debía ser entendida como un “trastorno” o una “patología”.

Este Tribunal estima que es pertinente analizar, a la luz de este caso, si la postura jurisprudencial antedicha debe ser proseguida. Cabe recordar que la labor jurisdiccional está sujeta a una constante evolución, lo que implica, entre otras cosas, que posiciones que antes fueron asumidas hoy puedan ser dejadas de lado, ya que los derechos, por el transcurso del tiempo y su incidencia en la transformación de las sociedades, necesitan nuevos ámbitos de protección que antes habían sido invisibilizados.

Esta situación es aún más notoria en lo que se refiere a la interpretación de un documento como la Constitución, cuyas disposiciones jurídicas suelen estar marcadas por la ambigüedad y la indeterminación. Esta textura abierta y compleja determina que la labor interpretativa goce de una posición privilegiada en el Estado constitucional, ya que será indispensable que los operadores jurisdiccionales actualicen y den contenido a dicho programa normativo con la finalidad de no desamparar a las personas por aspectos o cuestiones que, en su momento, no fueron objeto de discusión en los debates de los creadores de dicho documento.

Entra en debate, entonces, la conveniencia de modificar la línea jurisprudencial desarrollada en la sentencia mencionada y, en consecuencia, la posibilidad de reconocer qué alcance tiene el derecho a la identidad personal. Esta situación, como tal, no fue expresamente debatida en la Constitución de 1993 y, aunque anteriormente este Tribunal haya establecido sus alcances, nada impide que dicho pronunciamiento sea reexaminado, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia.

Los justiciables difícilmente podían acceder a un reconocimiento judicial de sexo, ya que la doctrina jurisprudencial del Tribunal, al dilucidar los alcances del derecho a la identidad personal, bloqueaba esta posibilidad de acceso. En efecto, si se considera que los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley según los principios constitucionales, de conformidad con la interpretación que resulte de las resoluciones dictadas por este Tribunal, existía una elevada probabilidad de desestimar los pedidos vinculados al cambio de sexo, ya que esa doctrina jurisprudencial permitía que los jueces desestimen dichas solicitudes.

Este Tribunal advierte que esta interpretación del derecho a la identidad personal suponía un severo e irrazonable impedimento para la viabilidad de esta clase de pedidos en el Poder Judicial. Ello es así, en esencia, por dos razones:

(i) No puede entenderse el transexualismo como una patología o enfermedad: en la STC 139/2013-PA, el Tribunal asumió que el transexualismo era una mera cuestión patológica y/o médica. Sin embargo, en la actualidad existen evidencias científicas de que no es así. Este nuevo entendimiento del transexualismo también ha sido ratificado por distintos tribunales internacionales: la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) (casos Karen Atala vs. Chile y Duque vs. Colombia); la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) (sentencias Van Kuck vs. Alemania y Goodwin vs. Reino Unido); y, a nivel de organismos internacionales, las Naciones Unidas (Consejo de Derechos Humanos, Informe anual del Alto Comisionado para los Derechos Humanos e informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General A/HRC/29/23, publicado el 4 de mayo de 2015). Dichas entidades internacionales han coincidido en que el género encuentra un espacio particular de protección en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha obedecido a su estrecha vinculación con el derecho a la vida privada y al principio de igualdad y no discriminación. En consecuencia, el transexualismo debe ser entendido como una “disforia de género” (término utilizado para referirse a la incongruencia percibida entre la propia identidad de género y el sexo atribuido al propio cuerpo, y todos los problemas que se derivan de ello), mas no como una patología; así las cosas, y en consonancia con estas evidencias, respaldadas por la jurisdicción supranacional y los criterios asumidos por organismos internacionales, corresponde dejar sin efecto este extremo de la doctrina jurisprudencial sentada en la STC 139/2013-PA.

(ii) Existe la posibilidad de que, en ciertos casos, el derecho a la identidad personal faculte a un juez a reconocer el cambio de sexo. La doctrina jurisprudencial desarrollada por este Tribunal vinculaba a los jueces a entender el sexo como un componente exclusivamente estático, por lo que se les restaba discrecionalidad para analizar los casos en los que se solicitaba la modificación del sexo en los documentos de identidad. Sobre ello, este Tribunal advierte que una interpretación rígida e inmutable de los derechos que la Constitución reconoce puede bloquear el acceso a la justicia. En este caso, a través del establecimiento de cierta doctrina jurisprudencial, se pretendió cerrar definitivamente el debate en torno a la posibilidad de solicitar la modificación del sexo en los documentos de identidad. Esa no es labor de este Tribunal; antes bien, sus pronunciamientos, aparte de proteger el programa normativo trazado por la Constitución, también deben permitir que los jueces actúen como custodios de ella. En ese sentido, establecer un contenido pétreo e inamovible de lo que debe entenderse por el derecho a la identidad personal constituye una barrera para la labor interpretativa de la judicatura ordinaria. De este modo, la aprobación de esta doctrina jurisprudencial supuso, en los hechos, el intento de cierre de la labor interpretativa en el Poder Judicial.

Así las cosas, la realidad biológica no debe ser el único elemento determinante para la asignación del sexo, pues este, al ser también una construcción, debe comprenderse dentro de las realidades sociales, culturales e interpersonales que la propia persona experimenta durante su existencia. Por ende, el sexo no debe siempre ser determinado en función de la genitalidad, pues se estaría cayendo así en un determinismo biológico, que reduciría la naturaleza humana a una mera existencia física, y ello obviaría que el ser humano es un ente también psíquico y social. Tampoco es viable que el juez civil esté obligado a asumir que el hecho de permitir a una persona modificar su sexo legal (asignado por el Estado sobre la base del sexo biológico) para que se armonice con su sexo real (el que el sujeto desarrolla como parte de su identidad) contravendría el orden de las cosas por alterar sin “motivos suficientes” los registros civiles correspondientes y, con ello, la seguridad jurídica, ya que, como ha entendido la CEDH, en una afirmación que este Tribunal comparte, esta modificación en el registro civil y en los documentos de identidad de una persona no genera afectaciones al interés público, no interfiere con la función registral, ni afecta el derecho de sucesiones o las relaciones laborales ni la justicia penal (CEDH, Christine Goodwin vs. Reino Unido).

Este Tribunal advierte que existe un derecho a la identidad de género, el cual forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la identidad personal. Este hace referencia al conjunto de vivencias que denotan una expresión propia del ser humano y que, por ello, le permiten distinguirse de otras personas. La decisión de no seguir los patrones convencionales que permiten identificar a una persona como hombre o mujer es un aspecto esencial de la manera en que ha decidido desarrollar su vida y que, en ese sentido, merece tutela constitucional al formar parte de su identidad. Este mismo criterio ha sido asumido por la CIDH en los casos Karen Atala vs. Chile y Duque vs. Colombia, en los cuales se precisó que la idea de la identidad de género encuentra cobijo en el art. 1.1 de la Convención Americana. En un sentido similar, la OEA también ha instado a los Estados a adoptar las medidas necesarias para combatir la discriminación y cualquier forma de violación de derechos humanos en contra de las personas en razón este motivo.

En conclusión, este Tribunal estima que los jueces tienen un especial margen de apreciación en la interpretación de los alcances del derecho a la identidad personal, por lo que, también en este extremo, corresponde dejar sin efecto los lineamientos que habían sido trazados en la STC 139/2013-PA, a fin de que, en el desarrollo de los procesos en la vía ordinaria, los jueces puedan tomar en cuenta los recientes alcances con relación a este derecho.

2.2. Consecuencias de la variación de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia 139/2013-PA/TC

Lo aquí resuelto, con los fundamentos que anteceden, supone un apartamiento de la doctrina constitucional que se había fijado en la STC 139/2013-PA/TC. Esto también implica que, a futuro, se encontrará garantizado el derecho de acceso a la justicia de las personas que deseen solicitar la modificación de sus datos en sus documentos de identidad, el cual se había visto irrazonable y desproporcionadamente restringido con los criterios desarrollados en el referido pronunciamiento.

El apartamiento de esta doctrina jurisprudencial permitirá que los órganos judiciales tutelen el derecho a la identidad y la personalidad jurídica de las personas transexuales, ya que no existirá ningún impedimento, ni legal ni jurisprudencial, para garantizar estos derechos. En efecto, con la superación de la doctrina jurisprudencial establecida en la referida sentencia, los jueces ya tienen la posibilidad real y efectiva de conocer en las solicitudes de cambio de sexo.

A nivel procesal, las consecuencias de esta modificación de criterio serán las siguientes: (i) en relación con las solicitudes de cambio de sexo en el DNI que fueren presentadas luego de la publicación de esta sentencia, y mientras los órganos emplazados no adopten procedimientos especiales para esta clase de pedidos, la vía idónea y adecuada será la contenida en el art. 546.6 del Código Procesal Civil (el cual regula el proceso sumarísimo), proceso en el que el juez está facultado para interpretar el derecho a la identidad personal de conformidad con las pautas reconocidas en esta sentencia. La elección de este conducto se sustenta tanto en la necesidad de tutelar de manera urgente los derechos involucrados, como en la posibilidad de evitar cualquier clase de dilación por el desarrollo complejo y extendido del proceso; (ii) respecto de aquellas solicitudes que fueron presentadas por la vía del amparo antes de la publicación de esta sentencia, y que actualmente se encuentran en trámite, operará la reconducción del proceso a la vía regulada en el art. 546.6 del Código Procesal Civil, con el propósito de que los órganos competentes, a través del despliegue de la actividad probatoria que corresponda, emitan un pronunciamiento de fondo a fin de tutelar, de ser el caso, los derechos a los que se ha hecho mención.

2.3. Se advierte que la parte demandante no ha acudido ni a la vía administrativa ni a la judicial para solicitar el cambio de su nombre y sexo en los documentos de identidad. Al respecto, del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional se desprende que procede acudir a la vía especial y urgente del proceso de amparo para solicitar la protección de derechos fundamentales si no existe una vía ordinaria (específica) que sirva de igual o mejor modo para la tutela de los mismos derechos; esto es, si no existe una “vía igualmente satisfactoria”. El examen de esta causal de improcedencia no supone verificar, simplemente, si existen “otras vías judiciales” mediante las cuales también se tutelen derechos constitucionales, sino que debe analizarse si tales vías ordinarias serían igual o más efectivas, idóneas o útiles que el proceso de amparo para lograr la protección requerida.

Para determinar la existencia de vías igualmente satisfactorias, este Tribunal ha establecido que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” que la vía del proceso constitucional de amparo si, en un caso concreto, se demuestra de manera copulativa el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la estructura del proceso sea idónea para la tutela del derecho, (ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada, (iii) que no exista riesgo de que se produzca la irreparabilidad, y (iv) que no exista necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. En sentido inverso, la ausencia de cualquiera de estos presupuestos revelará que no existe una vía idónea alternativa al amparo, por lo que la vía constitucional quedará habilitada para la emisión de un pronunciamiento de fondo.

2.4.En lo que respecta a la solicitud de cambio de sexo, conforme a lo dispuesto en el art. 546.6 del Código Procesal Civil, se tramitarán ante los Juzgados Civiles los asuntos contenciosos que “no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo”, por lo que se concluye –conforme a la nueva doctrina jurisprudencial– que sí existe una vía judicial en la que es posible solicitar la modificación del sexo en los documentos de identidad.

Asimismo, este Tribunal advierte que antes de esta sentencia no se había garantizado el derecho a la tutela procesal efectiva, ya que, debido a la vigencia de la doctrina jurisprudencial anterior, los distintos órganos jurisdiccionales interpretaron, en muchos casos, que el derecho a la identidad de género y la posibilidad del cambio de sexo no encontraban sustento alguno en la Constitución. Superados tales criterios, este Tribunal deja sentado que ya no existe ningún obstáculo ni legal ni jurisprudencial que impida admitir esta clase de pedidos en la vía judicial ordinaria.

En consecuencia, corresponde dejar a salvo el derecho de la parte recurrente a fin de que, si lo estimara conveniente, lo haga valer en el marco de un proceso que cuente con mayor actividad probatoria, de conformidad con los parámetros que han sido expuestos en esta sentencia.

2.5.Por otro lado, con relación al cambio de nombre, es conveniente advertir que la pretensión de su rectificación no puede equipararse a la de su cambio, pues rectificar significa subsanar un error u omisión en el que se incurrió al consignarse el nombre civil en la respectiva partida de nacimiento. Por el contrario, con el cambio de nombre lo que se pretende es cambiar una denominación personal en mérito a ciertas motivaciones, a lo que accederá el juez si considera que los motivos que fundamentan la solicitud se encuentran justificados.

En el presente caso, este Tribunal aprecia que el art. 749.9 del Código Procesal Civil regula la posibilidad de solicitar la rectificación de nombre mediante un proceso no contencioso, el cual, de conformidad con el art. 750 del mismo Código, es de competencia del Juez de Paz Letrado o de Notario. En cuanto al pedido de cambio de nombre, previsto en el art. 29 del Código Civil –que es lo que en este caso se solicita–, lo correspondiente es que, a fin de que la persona pueda hacer valer en una misma vía su solicitud, también sea tramitado por el proceso sumarísimo, junto el pedido de cambio de sexo en los documentos de identidad.

De hecho, en los pronunciamientos que este Tribunal ha emitido en casos similares a este, se ha dejado en claro que las personas transexuales pueden realizar esta clase de pedidos en la vía judicial ordinaria. Así, se ha autorizado el cambio de nombre en casos análogos y se ha reconocido que, en esta clase de situaciones, la vía judicial ordinaria también puede admitir estos pedidos. Ello permite concluir que, en relación con este extremo del petitorio, también existe una vía judicial igualmente satisfactoria en la que la parte recurrente puede hacer valer el derecho que ahora invoca, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda en este extremo.